Puntos Constitucionales

Constitucionalismo local: Tabasco 1919

El constitucionalismo local de los estados de la República fueron un reflejo limitado de la Constitución de 1917. Los cacicazgos regionales y el control político en las regiones del país hizo que las constituciones locales fueran un formalismo para cumplir con el pacto federal, pero en esencia esos documentos no fueron más allá de declaraciones sobre la estructura política del poder y de las garantías individuales. A continuación analizaremos el caso Tabasco, cuyo Congreso Constituyente local tuvo lugar en 1919, dos años después de promulgada la de 1917. Ese constituyente elaboró una Constitución apegada en los órdenes fundamentales de la Carta de Querétaro, aunque se ocupó de las características locales. Promulgada el 5 de Abril de ese año, la Constitución de Tabasco guardó la línea republicana y liberal, las instituciones y el espíritu liberal de su correspondiente nacional. Sin embargo, en la realidad, a la Constitución de Tabasco, al igual que la de Querétaro, le llevó tiempo “entrar” a los esquemas de organización del caciquismo y desmantelarlo, o más bien, ajustarlos al orden jurídico.

 La Constitución original de 1919 tiene doce títulos, que la hacen un texto breve y sin la estructura guardada en la federal de 1917.  Las preguntas que se plantean frente a ese texto son: ¿cuáles los derechos humanos y las garantías individuales consagradas en la Constitución de Tabasco de 1919? ¿Tienen éstos el alcance que tenían sus correspondientes de la Carta de 1917?  ¿Están señalados los contrapoderes y la ciudadanía misma? ¿Cuál es la institucionalización del poder político? ¿No es la Constitución de 1919 una institucionalización del caudillismo?, y ¿cuál es la fisionomía institucional de Tabasco en base al texto constitucional de 1919?

A. Los derechos del hombre y del ciudadano

En la Constitución de Tabasco de 1919 no encontramos los derechos del hombre ni las garantías individuales, puesto que por encima de ella existe la Constitución General de la República, a la cual se remite en su artículo primero.[1] Sin embargo, es clara, en cuanto a las libertades del hombre, en cinco rubros: la abolición de la servidumbre y de las deudas contraídas por este concepto, la igualdad en el disfrute de las leyes y de la seguridad personal, la abolición del impuesto de capitación, el derecho de audiencia y el derecho de petición.[2]

Al renunciar a la enumeración de las garantías individuales consagradas en la Constitución de Querétaro, los constituyentes de Tabasco ajustaron el texto a la necesidad regional, a la realidad que imperaba y a la que había de enfrentarse la recién nacida Constitución. Sin embargo, precisamente debido al sistema federal, en el que cada Estado componente de la República es soberano, algunos derechos como los de imprenta debieron haberse consignado explícitamente, pues el poder político, en una región alejada del centro estaba todavía expensas de la interpretación personal del hombre en el poder.

Al poner el acento sobre la abolición de la servidumbre, la Constitución de 1919[3] respondía a una de las aspiraciones principales de la Revolución Mexicana consistente en acabar con el acasillamiento de los peones y el endeudamiento perpetuo que los condenaba de generación, y ofrecía el orden jurídico de una civilización racional a una población ignorante de la existencia de estos derechos, por haber nacido en un régimen de dominación hacendaria y absoluta donde la ley la dictaba el señor hacendado y abarcaba incluso, la vida de sus peones. El título primero, con su capítulo único y conteniendo cuatro artículos pequeños rompió en teoría el sistema de distribución de injusticia imperante en un Tabasco porfirista donde la ley del más fuerte era la mas eficaz. El peonaje no era sino una masa uniforme, incapaz de raciocinio e insuficientes para ser hombres. La libertad era una prerrogativa que se les debía negar, según el corte del pensamiento terrateniente, porque no podía ni organizarse ni trabajar con decencia. Fuera de la servidumbre era delincuentes. El sistema de tributos personales dejaba de lado cualquier ley o conjunto de leyes que regularan la vida económica y social del estado. Y es que la seguridad jurídica en ese sentido no podía ser eficaz con un poder político y un sistema de gobierno interior incierto, donde ni una visión de organización política era concebida, primero por el dominio dictatorial del porfirismo y después por la convulsiones de la Revolución donde el jefe militar era el jefe del Estado. Tampoco una estructura de justicia podía ser ejecutada e impuesta debido a los constantes cambios de hombres en el poder: un gobernador por tres meses puede hacer todo menos un gobierno, un gobernador por un año puede hacer un gobierno pero no un régimen.

El desmantelamiento de la estructura política y económica del porfirismo debía comenzar con una estructura constitucional. Después esta estructura constitucional deberá ser aplicada y cumplida. Nadie puede asegurar que la de 1919, ni ninguna Constitución en el resto del país, cambió la estructura del poder económico y de dominación política por el solo hecho de su promulgación. Después ocuparse del desmantelamiento de la estructura porfirista las garantías individuales específicas sobre la abolición de la servidumbre tuvieron que enfrentar la realidad, con una debilidad propia de la teoría, pero con la fuerza que le imprimieron los caudillos locales de la Revolución que creían en el orden constitucional y veían la posibilidad de un proyecto de desarrollo para el Estado. La organización de los hombres en la libertad fue sin duda, el segundo paso. Asegurar una libertad a un hombre acostumbrado a la servidumbre no es fácil. Su concepción de libertad es limitada y su conocimiento sobre lo que un orden constitucional significa dentro de un sistema político recién instaurado ―y por lo mismo débil― es nulo. Al trazar brevemente el fin de una dominación brutal, la Constitución de 1919 buscó dar seguridad política a las garantías individuales de esos nuevos hombres libres.[4]

B. Libertad y derechos políticos

De la misma manera que las garantías individuales son remitidas al texto de la Constitución General de la República, las libertades y los derechos políticos también se indican así. Sin embargo hay una serie de estos derechos enumerados y que guardan importancia por ser los primeros en irrumpir en un escenario político en gestación y que buscaron consolidar la figura del ciudadano, con derechos ejercidos y obligaciones cumplidas.

En principio, la Constitución en cuestión se inscribe de la teoría de la soberanía popular, al igual que la de Querétaro, ejercida a través de poderes públicos del Estado que “dimana del pueblo y se instituyen para su beneficio”.[5] Los derechos políticos observados en 1919 son el derecho de votar y ser votados, el derecho de asociación y el derecho a la educación. De un lado, son el eje principal de la participación política, pero por otro, permanecen un tanto aislados e incompletos. A los Constituyentes les faltó precisar más la institucionalización de la participación política, debido a ello no encontramos referencia alguna al derecho electoral o al estatuto de los partidos políticos. Lo único que encontramos es la preocupación por formar cívicamente a los ciudadanos tabasqueños, lo que constituye un punto de referencia fundamental para la integración de la ciudadanía.[6] Así dentro de las obligaciones de los tabasqueños encontramos la de “Asistir, en los días y horas designadas por el Ayuntamiento del lugar donde residan, a recibir instrucciones cívica y militar, que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos del ciudadano…”.[7]

Algunas cosas como la intolerancia religiosa y la intolerancia social, presentes en el texto de 1919,[8] hacen pensar en la organización de un control político amparado en el contexto constitucional de un país emergente a la vida de las instituciones: caudillos convertidos en jefes constitucionales de los gobiernos y ciudadanos por el gobierno mismo.

Entendemos a la sociedad civil como la resultante de la multiplicidad de las relaciones interindividuales y de las fuerzas sociales que se unen, en una sociedad dada, los hombres y las mujeres que la componen, sin la intervención del Estado,[9] entonces no encontramos bases constitucionales para darle un escenario democrático a la sociedad civil.  El derecho de votar y ser votado, esencial para una democracia no tiene, en el derecho de asociación, una correspondencia profunda que le asegure ese otro pilar de la democracia como son los partidos políticos, que aparecieron en la mitad del siglo pasado justo cuando el sufragio electoral fue instaurado en la práctica de la democracia electoral.[10]

La sociedad civil forma una estructura en relación permanente con las fuerzas políticas. El texto de 1919 no prevé esa estructura. El derecho de asociación aparece como el recipiente para canalizar el interés general, lo que se antoja positivo, pero queda el desconcierto de la modernidad al ser prerrogativa tratada de paso, sin concederle la importancia necesaria. Esto puede corresponder al momento especial del periodo postrevolucionario de Tabasco, y es cierto que esta carencia la encontramos en las demás constituciones locales pues el perfeccionamiento del sistema de partidos no comenzó incluso en la misma Constitución General de la República sino muchos años después.

C. La institucionalización del poder político

El poder político se institucionaliza cuando se disocia la persona de los gobernantes.[11] Es así como encontramos que la Revolución fue en el fondo, la estructura de un sistema donde el poder político no estuviera personalizado (esto como primer principio fundamental), que era una de las características del régimen de Díaz.

En el Tabasco revolucionario la institucionalización del poder político significó marcar la línea la poder del gobernador en lo que se refiere a la actuación y decisión política. En la constitución de 1919 las facultades del gobernador son más fuertes y significativas que sus límites, aunque encontramos en estos últimos algunos puntos de importancia.

En principio, el Poder Ejecutivo representa poder político al ser dotado de una serie de derechos que van desde el nombramiento y la libre remoción de los funcionarios públicos hasta la disposición de la fuerza pública, pasando por el derecho de “Castigar correccionalmente a los que falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones como Gobernador”, aunque dándole de inmediato un límite: “sin que la multa exceda de mil pesos ni el arresto que se imponga, en su caso, pase de quince días”.[12] En las facultades otorgadas al Ejecutivo se observa una centralización del poder en relación al Legislativo, pues éste es débil en la medida que exista un gobernador caudillo que buscará diputados aliados o de su mismo grupo.

En cuanto su influencia sobre el Legislativo, las ranuras que se observan, débiles pero fuertes en la práctica, como “pedir al Congreso la prórroga de sesiones ordinarias” y “Pedir la protección de los poderes de la Unión, en caso de sublevación o trastornos interior”,[13] son elementos para el ejercicio del poder con autoridad suficiente.

Podemos leer esta institucionalización del poder político como la institucionalización del caudillismo, pues introduce al caudillismo dentro de las formas y moldes de la República democrática, para modernizarlo. Sin embargo la legitimidad carismática,[14] alcanzada por el gobernador,[15] le permitirá ir más allá de lo estipulado de la Constitución, ejerciendo el poder dentro de los límites de ésta pero con facultades de expandirse hasta la frontera de la legalidad, debido precisamente al poder recibido por su legitimidad.

La Constitución de 1919 establece cuatro obligaciones esenciales al Gobernador: a) “Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos de los pueblos y rancherías, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurra: cualquier omisión o falta acerca de este punto es causa de responsabilidad y produce acción popular para denunciarla”, b) “Hacer eficaz la libertad del sufragio, impidiendo que se ejerza presión en los ciudadanos”,[16]  c) (Lo que no puede hacer el Gobernador) “Pertenecer o ayudar a los partidos políticos de propaganda electoral en el Estado, intervenir en las elecciones para que éstas recaigan en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, o bien por medio del Secretario de Gobierno”, y d) “Impedir o retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura”.

Aquí estamos frente a la seguridad de la República, y el caudillismo institucionalizado tiene una verdad institucional avanzada. Asegurar la libertad del sufragio y prohibir al gobernador ayudar a los partidos políticos es asegurar el ciudadano contra un autoritarismo latente que, aún con las disposiciones constitucionales fue efectivo. La intervención del poder político en las elecciones no ha desaparecido. Basta rendir homenaje aquí al espíritu democrático de la Constitución y a subrayar que la disposición respecto a no retardar las elecciones populares es moderna en el sentido de que es un freno al poder político y visionaria en el sentido de querer evitar posibles gobiernos autoritarios prolongados.

D. La fisionomia institucional: un orden legal posrevolucionario

La Constitución de 1919 ofrece por la primera vez en la historia política de Tabasco una normatividad seria, universal y moderna, que estaba destinada a ser practicada por el caudillismo. Así, el caudillismo puro, como podemos llamar al ejercido en los primeros años de la Revolución por los jefes revolucionarios, conoce un conjunto de disposiciones que por naturaleza están reñidas con el carácter de caudillismo ―que tiende al autoritarismo―, y al adoptarlas no lo convierte, sino lo confirma bajo la tipología del caudillismo institucional ya mencionada.

El raciocinio teórico en correspondencia con el raciocinio de la realidad que explican la instauración  de los derechos humanos en el texto constitucional,[17] el esbozo de una ciudadanía que tiene como base la educación cívica, un poder político con límites que tocan de nuevo a los derechos humanos y a la esencia de la democracia y el republicanismo (aunque sin contrapoderes), nos dan idea, frente a un Tabasco ausente del progreso técnico y político, de lo que significa esta Constitución en la escena política de la época.


[1] “Todos los habitantes del Estado de Tabasco gozarán de las garantías que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las que establece esta Constitución”. Capítulo I, Garantías Individuales.

[2] El Decreto Constitucional de Apatzingán, con rasgos de trascendencia directa del proyecto Constitucional de Rayón, contiene la enumeración de derechos individuales agrupados en el capítulo V, con el título “De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos”. (Es de notarse que se utiliza la expresión “libertad de los ciudadanos”, en vez de “libertad de los hombres”. El sentido de la democracia, entendida como libertades políticas, estaba presente en Morelos. El artículo 24 del Decreto dice que  “La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad”, y establece que la conservación de estos derechos es “el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas”).  Aparecen también las primeras correspondencias con el individualismo francés del siglo de las Luces pues el decreto fue redactado “sobre la base del individualismo” y el primero en nuestro país “en redactar un catálogo de derechos del hombre fundados deliberadamente en una tesis individualista democrática-liberal, y el primero en postular la esencia misma del sistema”. Cfr. Noriega, Alfonso, “Los Derechos del Hombre en la Constitución de 1814”, citado en: Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, México, UNAM, 1982, p. 146.

[3]Como nuestra materia es una Constitución estatal, no debemos olvidar que frente a la Constitución de 1824, que no contó con una declaración de los derechos del hombre  propiamente enunciada, existieron dos constituciones locales, la de Oaxaca y la de Jalisco que establecieron derechos de importancia, lo que muestra una ausencia en el centralismo pues eran más específicas que la Constitución general. La de Oaxaca promulgada el 10 de enero 1825 estableció seis derechos fundamentales: la libertad individual y seguridad personal, la libertad de imprenta, el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, el derecho de petición y el derecho de ser gobernado por la constitución y leyes que sean conformes con  ellas. Citado en Ibidem, p. 147.

 La libertad política es “la que sirve de sostén a la protección jurídica de los derechos individuales”.[4] Cfr. Sartori, Giovanni, Teoría de la democracia, Madrid, Alianza Universidad, 1989, p. 407.

[5] Artículo 7, Título segundo, Capítulo II.

[6] El hecho es notable todo en relación a nuestra época en la que la educación cívica ha desaparecido tanto de los programas de enseñanza como de la preocupación de nuestros legisladores, como si al mismo tiempo se desea una ciudadanía más completa se le castrara desde un principio.

[7] Artículo 20, fracción II.

[8] “Los derechos y prerrogativas del ciudadano tabasqueño se suspenden: Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declaradas en los términos que prevenga las leyes”, Artículo 26, fracción V. En cuanto a la intolerancia religiosa, fundada en el espíritu laico de la Constitución de Querétaro, sabemos los extremos a los que llegó, en la práctica, bajo el Gobierno de Tomás Garrido Canabal.

[9] Quermonne, Louis, Ibidem, p. 194.

[10] Aquí puede entrar en defensa la teoría: “Una constitución escrita puede perfectamente dejar de lado las reglas que… tocan de cerca o de lejos, a la devolución y al ejercicio del poder (por ejemplo, muy frecuentemente el derecho electoral, el derecho parlamentario y siempre el estatuto de los partidos políticos)”. Pactec, Pierre, Ibidem, P. 69.

[11] Pactet, Pierre, Ibidem, p. 19.

[12] Artículo 85, fracción IX, “Facultades y obligaciones del Gobernador”.

[13] Ibidem, fracción XVIII XXIV respectivamente

[14] Aquí obviamente, estamos en presencia de la tipología de Max Weber, quien distingue al líder carismático, al tradicional y al racional. Respecto a las tipología Weberiana ver: Weber (Max), Economía y sociedad, Madrid, Alianza, 1989. Por otra parte la legitimidad del gobernador proviene de un tanto de la constitución pero también de la mezcla de su carácter de líder tradicional combinado con la del líder carismático. Es el caso del poder político en el contexto nacional y local hasta hace unos años, y es también el caso de Tomás Garrido Canabal en el caso Tabasco.

[15] O por él, la gubernatura como puesto político al igual que sucede con la Presidencia de la República.

[16] Estas dos fracciones son de suma importancia si recordamos que “En política…el problema de la libertad es el problema de la coacción y de la protección frente a la coacción”. Sartori, Giovanni, Ibidem, p. 138.

[17] Artículo 85, fracción XXIII y XXV; Artículo 86, fracción VII y VIII. Es curioso ver cómo con los años, al inaugurarse la era del Partido Revolucionario Institucional, aun en el poder en Tabasco a la fecha, la fracción VII fue cumplida al pie de la letra… pero a la inversa.

Freddy Domínguez Nárez

Doctor en Ciencias políticas por la Université Panthéon-Sorbonne Paris I. Miembro del CRICCAL-Université de la Sorbonne-Paris III. Profesor Investigador en la Dacsyh-UJAT.

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Doctor en Ciencias Políticas por la Université Panthéon-Sorbonne Paris I. Miembro del CRICCAL-Université de la Sorbonne-Paris III. Profesor Investigador en la Dacsyh-UJAT.