Resuscitar, actualizar y deslimitar la Constitución son algunas virtudes de la interpretación constitucional. El lado perverso sin embargo es la subjetividad y la no neutralidad política y moral de los jueces. Sobre esto están basados la mayoría de los intentos de establecer un sistema de criterios doctrinarios de interpretación constitucional. Se trata de eliminar lo más posible la brecha entre la “recta razón” ciceroniana y la personalización de las decisiones judiciales. Además, también está la observación de que “los mejores métodos interpretativos pueden muy bien variar con el tiempo. Las teorías contractuales pudieron dictar originalismo primero y perder fuerza después”.[1] Es decir, la variabilidad en el significado jurídico y en la historia de los criterios doctrinarios se agregan a lo que podemos ya observar como una inestabilidad objetiva de la interpretación constitucional: “La incapacidad de los métodos tradicionales [de interpretación] está clara, pero los peligros de subjetivización (y de arbitrariedad e incluso “politización” de la justicia”) también”.[2]
Guastini identifica que “las peculiaridades de la interpretación constitucional se refieren a una o más de las cosas siguientes: los agentes de interpretación, las técnicas interpretativas, y los problemas de la interpretación”.[3]
Es decir, los jueces, los criterios, los métodos interpretativos y el género de litigio constitucional que se presente ante ellos y que ponga de relieve una situación peculiar. Commanducci anota en el mismo sentido que “la especificidad de la interpretación constitucional si existe, depende: a) del modelo de Constitución adoptado, b) de los sujetos que producen e interpretan la Constitución, c) de las técnicas de interpretación que se empleen, y d) de los problemas de interpretación”.[4] Para Aragón, las cuatro condiciones para la correcta interpretación son:
Interpretación “constitucional” de la ley, argumentación y fundamentación jurídicas, resolución justa y no sustitución del legislador.
He ahí las cuatro condiciones para la correcta interpretación de la ley y también para la correcta interpretación de la Constitución, modificando, en este caso, sólo la primera: en lugar de interpretación “constitucional” de la ley, la interpretación “constitucionalmente adecuada” de la Constitución.[5]
La discusión tiene su árbol genealógico y sus debates contemporáneos.[6] Desde Savigny hasta los pensadores contemporáneos se ha discutido sobre la necesidad de deconstruir el sentido de los criterios de moralidad, valoración, gramática, razonabilidad, pragmatismo, voluntad y objetividad en la interpretación constitucional. El debate de dos siglos nos deja claro que en dicha interpretación constitucional intervienen elementos ajenos al bien común, y de hecho, es uno de los patrones que se observa en la interpretación constitucional de todos los sistemas constitucionales. Los compromisos políticos, ideológicos y conyunturales de los jueces se adhiere a su responsabilidad. Finalmente “la palabra ‘pueblo’ tan usada es una abstracción”, nos dice Ackerman,[7] y no es el pueblo ni la soberanía popular lo que las contradicciones o lagunas constitucionales buscan proteger. Al haber fallos judiciales interpretativos de las mismas se convierten en márgenes de maniobra de los poderes político y judicial.
Las Constituciones, no hay que olvidarlo, incluso cuando son producto de revoluciones sociales como en México, son diseñadas por una élite militar o política casi siempre comprometida o que busca comprometerse con las élites financieras y económicas.
De manera que si bien una Constitución, por diversas razones, no diseña todos los aspectos necesarios y contiene normas de eficacia indirecta. Una vez que asegura los mecanismos, estructuras, facultades y limitaciones de los poderes políticos y el gobierno,[8] una Constitución puede ser aceptada y considerada relativamente exitosa. Lo que no dice la Constitución hace que algunos preceptosse queden como una “función aspiracional”[9] de situaciones o regulaciones que la jurisprudencia constitucional viene a llenar.
[1] Samaha, Adam, Op. Cit., p. 612.
[2] Aragón, Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Anuario de derecho público. Los controles constitucionales, México, McGraw Hill, no. 1, 1997, p. 32.
[3] Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, México, UNAM/Porrúa, 2006,p. 113.
[4] Comanducci, Paolo, “Modelos e interpretación de la Constitución”, en: Carbonell, Miguel, (Coord.,), Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, México, UNAM/Porrúa, 2000, p. 137-138. Para un análisis sobre la interpretación cualitativa, véase: Tamayo y Salmorán, Rolando, “Interpretación constitucional. La falacia de la interpretación cualitativa”, en: Vazquez, Rodolfo, Op. Cit., pp. 89-136.
[5] Aragón, Manuel, Op. Cit., p. 38.
[6] Para una revisión de las doctrinas de interpretación, véase precisamente, entre otros: Carpizo, Jorge, Fix Zamudio, Héctor, et al., Interpretación constitucional, México, UNAM, 1975; Aragón Manuel, “La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional”, en: Anuario de derecho público. Los controles constitucionales, México, McGraw Hill, no. 1, 1997, particularmente las páginas 24-38, donde plantea las discusiones entre Dworkin, I. De Otto, Hart, Brigman y otros pensadores contemporáneos.
[7] Ackerman, Bruce, “The Storrs Lectures: Discovering the Constitution”, en: The Yale Law Journal, vol. 93, 1984, p. 1013.
[8] “Incluso en una democracia constitucional el texto [constitucional] puede llevar a cabo muchas funciones. La más obvia, y por esa razón frecuentemente inapercibida, es conferir legitimidad sobre ciertos géneros de acción pública: para autorizar un gobierno.” Murphy, Walter, Fleming, James, Barber, Sotirios, American Constitutional Interpretation, Nueva York, The Foundation Press, 1995, p. 3.
[9] Murphy, Walter, Fleming, James, Barber, Sotirios, Op. cit.,
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