A continuación veremos las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre algunos aspectos de la jurisprudencia que han sido materia de resolución como son el sistema de formación, la obligatoriedad, la no retroactividad, y la interrupción.
Sistemas de formación de jurisprudencia
El sistema de formación de jurisprudencia son dos, por reiteración y por contradicción. La Suprema Corte lo ha dejado establecido de la siguiente manera:
SÉPTIMA ÉPOCA, TERCERA SALA, APÉNDICE 2000, TOMO IV, COMÚN, JURISPRUDENCIA DE LA SCJN, TESIS 302, P. 251. JURISPRUDENCIA, SISTEMAS DE FORMACIÓN. La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece a través de dos sistemas. El ordenado por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), que preceptúa que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros tratándose de jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas. El segundo sistema establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las salas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sustentes los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un solo fallo que resuelva que hay contradicción de tesis y que decida cuál debe prevalecer, de conformidad con los dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: que la resolución de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dilucide una denuncia de contradicción de tesis sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tratándose de tribunales del orden común la legislación local sea similar al punto de que se trata en la contradicción de tesis. No obsta en forma alguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidad que la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que diluciden una denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados constituye jurisprudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal así lo establece.
Los anacronismos técnicos respecto a la legislación actual del artículo 192 de la Ley de Amparo de esta tesis no afectan la definición de los dos sistemas de formación de jurisprudencia que siguen vigentes.[1]
Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen que se formará jurisprudencia por reiteración en la Suprema Corte (cinco sentencias ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario aprobadas por ocho ministros funcionando en Pleno de la SCJN o cuatro funcionando en Salas) o en los Tribunales Colegiados de Circuito (cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, respecto a este sistema jurisprudencial por reiteración lo siguiente:
NOVENA ÉPOCA, SEGUNDA SALA, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XV, FEBRERO DE 2002, TESIS 2ª/J. II/2002, P. 41. JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que los resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las Salas; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por lo tanto, la redacción, el control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria.
La jurisprudencia por contradicción se formará con el resolutivo del Pleno de la Suprema Corte sobre las contradicciones denunciada por las partes que indica el artículo 197 de la Ley de Amparo, en dos casos: por un lado, cuando la contradicción se origine en las tesis sustentadas en las Salas de la Suprema Corte. En este caso las salas de la Suprema corte de Justicia de la Nación y los ministros que la integren, el Procurador General de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses y ordenar su publicación. Por otro lado, en las contradicciones que se produzcan por las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Según el artículo 197-A de la Ley de Amparo serán los ministros de la Suprema Corte, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuitos mismos o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, los que podrán denunciar la contradicción. En este caso la ley ya no indica que será el Pleno de la Suprema Corte sino solamente “La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación…”
La Suprema Corte ha resuelto que basta con que las sentencias se sustenten en criterios discrepantes para que se configure la contradicción de tesis.
NOVENA ÉPOCA, PLENO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XIII, ABRIL DE 2001, TESIS P./J. 27/2001, p. 77. CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197, y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo “tesis” que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criteiro que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar la contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.
La obligatoriedad de la jurisprudencia
De acuerdo a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que declara la obligatoriedad de la jurisprudencia tanto de la Suprema Corte como de los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha establecido tesis jurisprudencial en ese sentido.
NOVENA ÉPOCA. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO VIII, DICIEMBRE DE 1998, TESIS XIV, 1. 8K, p. 1061. JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado en la jurisprudencia.
De manera concreta los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte son el Pleno y las Salas de la Suprema Corte misma, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.[2]
En cuanto a los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir la jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito son los Tribunales Unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Se observa que en este caso la jurisprudencia no es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito de donde emanó, a diferencia de la Suprema Corte que sí queda obligada a cumplir la jurisprudencia que resuelve.[3]
La no retroactividad de la jurisprudencia
La jurisprudencia no es retroactiva pues aún cuando es fuente de derecho no es una norma validada por el Congreso para que pueda tener esa característica. La Suprema Corte ha establecido que no puede exigirse su aplicación si aún no ha sido publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
NOVENA ÉPOCA, SEGUNDA SALA, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XII, AGOSTO DE 2000, TESIS 2ª. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios entre ellos, los previstos por los artículos 195 fraccones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación.
El conocimiento de la existencia de la jurisprudencia sólo es reconocido si son los tribunales quienes han tenido dicho conocimiento. De lo que se desprende que una de las partes no puede intentar hacer válido su conocimiento de dicha jurisprudencia que tal vez haya obtenido por medios extralegales e informales. Aparte de la publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Ley de Amparo y la tesis citada de la Suprema Corte establecen como fuentes válidas de conocimiento de la jurisprudencia lo indicado en el artículo 195 fracción III, el cual indica que el Pleno o la Sala de la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado respectivo deberán “III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior [quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración] al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración”. La fracción IV del mismo artículo dice: “IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que se hubiesen recibido de los demás”, y en el párrafo dos de esa fracción indica que el Semanario Judicial de la Federación “deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito”.
Por otro lado el artículo 197-B citado en la tesis arriba expuesta indica que “Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente”.
La interrupción de la jurisprudencia
El artículo 194 de la Ley de Amparo establece que una jurisprudencia puede ser interrumpida, y deja de tener carácter obligatorio pero conserva su validez. Para que esto ocurra es necesario que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, en el caso de que sea resuelta en el pleno de la Suprema Corte, o por cuatro si es de sala, y por unanimidad de votos si se pronunciara en un Tribunal Colegiado de Circuito. La interrupción de la jurisprudencia debe ser razonada y ese razonamiento debe tener relación con los razonamientos que dieron origen a dicha jurisprudencia.
NOVENA ÉPOCA, SEGUNDA SALA, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XII, AGOSTO DE 2000, TESIS 2ª. CVI/2000, p. 365. JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE AQUELLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA.
El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación para todos los órganos jurisdiccionales de aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, o sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda, mientras que el artículo 194 del propio ordenamiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por una ejecutoria en contrario. De ambos dispositivos se sigue, que hay libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado.
CARACTERÍSTICAS DE LA JURISPRUDENCIA
En principio podemos identificar dos: el poder de la jurisprudencia radica en que es un tipo de normatividad abierta y elástica. Es decir, abierta porque siempre cabe la posibilidad de que más adelante otra jurisprudencia se sobreponga a los términos de la existente ―actualizando así a la jurisprudencia misma o corrigiéndola, aunque a veces también arruinándola―, mediante la modificación; y elástica porque los miembros de los cuerpos colegiados del Poder Judicial ―en el caso de México ministros de la SCJN, magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, el Procurador General de la República― pueden solicitar, en un caso concreto, y exponiendo las razones, la modificación de la jurisprudencia a la Suprema Corte, quien resolverá si procede o no, y en qué términos. Esto contrasta con el constituyente permanente, donde para cambiar una norma o precepto constitucional se sigue un proceso de reforma legal o constitucional que puede implicar negociaciones difíciles y tardadas entre las fracciones parlamentarias en el Congreso cuando no existen coaliciones parlamentarias estables para alcanzar la mayoría relativa o calificada. Este proceso puede conllevar alteraciones en la negociación de la agenda legislativa, pues las fracciones parlamentarias aprovecharán negociar su voto por otras reformas que tal vez no convengan a las demás fracciones parlamentarias, y la reforma puede entrar en un impasse legislativo.
[1] En la redacción actual el artículo 192 de la Ley de Amparo, último párrafo, se indica que “También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados”. Igualmente en relación al número de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente son 11 en total, y se requiere la votación de 8 para jurisprudencia el pleno y de cuatro en los casos de jurisprudencia de las salas. Las cursivas son nuestras, de igual manera en las cursivas en las tesis de la SCJN que se citen en adelante.
[2] Artículo 192, primer párrafo de la Ley de Amparo.
[3] Artículo 193, primer párrafo de la Ley de amparo.
Add comment